Page 62 - Revista ULM enero 2020
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62                Igualmente, se debe recordar que la misma Constitución
                            Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo nueve,
                            consagrada el derecho humano a reunirse y asociarse, lo cual,
                            no debe de ninguna manera confundirse, pues el derecho
                            de asociación es un derecho complejo que se conforma de
                            libertades protectoras de la facultad de que una persona
                            física por sí o en conjunto con otras establezcan un vínculo
                            jurídico que las compela a actuar de manera conjunta, con
                            un objeto lícito y determinado, para que con esa aptitud sean
                            una institución con personalidad jurídica propia y diferente de
                            la que tiene por separado cada uno de sus integrantes. Por
                            otra parte, la libertad de reunión reside en que todo individuo
                            pueda congregarse o agruparse con otras personas, en
                            un ámbito privado o público y con la finalidad lícita que se
                            quiera, siempre que el ejercicio de este derecho se lleve a
                            cabo de manera pacífica. Luego, la diferencia esencial entre
                            los dos derechos es que la libertad de asociación implica
                            la formación de una nueva persona jurídica distinta de la
                            de cada uno de los socios, donde sus efectos jurídicos son
                            duraderos y constantes, además de tener el ingrediente
                            de la formalidad que le da firmeza a todo lo constituido; en
                            tanto que un simple grupo de personas, aunque pudiera
                            unirles determinados fines u objetivos, su cualidad es que
                            su existencia es transitoria y momentánea al momento de la
                            reunión física de cada uno de los que la integran, apoya todo
                            lo anterior la tesis número 1a. LIV/2010 de la Primera Sala
                            de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

                            Consecuentemente, al encontrarse inserto este derecho
                            humano en la parte dogmática de la Norma Fundamental
                            Mexicana, no es una facultad aislada o carente de la fuerza
                            legal que conmina a protegerlo, antes bien, lo reconoce en







                                                            diciembre 2019
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