Page 62 - Revista ULM enero 2020
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62 Igualmente, se debe recordar que la misma Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo nueve,
consagrada el derecho humano a reunirse y asociarse, lo cual,
no debe de ninguna manera confundirse, pues el derecho
de asociación es un derecho complejo que se conforma de
libertades protectoras de la facultad de que una persona
física por sí o en conjunto con otras establezcan un vínculo
jurídico que las compela a actuar de manera conjunta, con
un objeto lícito y determinado, para que con esa aptitud sean
una institución con personalidad jurídica propia y diferente de
la que tiene por separado cada uno de sus integrantes. Por
otra parte, la libertad de reunión reside en que todo individuo
pueda congregarse o agruparse con otras personas, en
un ámbito privado o público y con la finalidad lícita que se
quiera, siempre que el ejercicio de este derecho se lleve a
cabo de manera pacífica. Luego, la diferencia esencial entre
los dos derechos es que la libertad de asociación implica
la formación de una nueva persona jurídica distinta de la
de cada uno de los socios, donde sus efectos jurídicos son
duraderos y constantes, además de tener el ingrediente
de la formalidad que le da firmeza a todo lo constituido; en
tanto que un simple grupo de personas, aunque pudiera
unirles determinados fines u objetivos, su cualidad es que
su existencia es transitoria y momentánea al momento de la
reunión física de cada uno de los que la integran, apoya todo
lo anterior la tesis número 1a. LIV/2010 de la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Consecuentemente, al encontrarse inserto este derecho
humano en la parte dogmática de la Norma Fundamental
Mexicana, no es una facultad aislada o carente de la fuerza
legal que conmina a protegerlo, antes bien, lo reconoce en
diciembre 2019