Page 60 - Revista ULM enero 2020
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60 tribunales de la federación, con el objetivo de que, en el ámbito
nacional, una instancia judicial determine si con una norma
general, un acto u omisión de la autoridad se quebrantan
derechos humanos. Lo anterior encuentra sustento en el
proceso legislativo de las reformas de la materia, de donde
se puede advertir que el legislador no quiso excluir a las
personas morales del acceso al juicio de amparo. Sostener lo
contrario significaría que el juicio de amparo es improcedente
tratándose de las personas morales, circunstancia que
provocaría quitarles un camino de protección que la propia
Norma Suprema y su Ley Reglamentaria de los artículos 103
y 107 señalan, aun viendo hacia el pasado de las reformas
de junio de dos mil once, pues se estaría en la aptitud de
interpretar restrictivamente en este tenor sin tomar en cuenta
lo ordenado de buscar la protección más amplia en materia
de derechos fundamentales, transgrediendo el principio de
progresividad consagrado en el párrafo tercero del artículo
primero constitucional.
En ese sentido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación en la jurisprudencia citada señala que el artículo
primero de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, al establecer que en el Estado Mexicano todas
las personas serán protegidas por el marco constitucional
y convencional del que México sea parte, tomando en
cuenta las diversas garantías o medios de protección de
los derechos fundamentales no hace ninguna diferencia,
de ahí que es necesario desentrañar el sentido de que ese
ámbito protector es tanto para personas física como para
personas morales, en la medida de que esos derechos son
de acuerdo a su naturaleza y objetivos. Consecuentemente
el principio hermenéutico pro personae establecido en el
diciembre 2019