Page 61 - Revista ULM enero 2020
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párrafo segundo del dispositivo constitucional aludido puede 61
ser aplicado en torno a las normas jurídicas relacionadas a
los derechos fundamentales que pueden reconocerse a las
personas morales, por ello existirá la necesidad de favorecer
interpretativamente en cualquier momento con la protección
más amplia a las mismas, con la única salvedad de que no sea
de los derechos pertenecientes a las personas físicas que
por su propia naturaleza le pertenezcan y de conformidad a
lo casuístico del asunto.
Finalmente, en el mismo sentido, la tesis número I.3o.P.6 P
(10a.) argumenta que, en los casos en que ello sea aplicable,
la protección en materia de estos derechos inherentes a la
raza humana o human rigths debe ampliarse a las personas
jurídicas, pues si bien es verdad que una persona moral, de
acuerdo con su naturaleza no tiene derechos humanos, por
tratarse de una “ficción jurídica” y éstos sólo son inherentes
al ser humano, tal situación no es obstáculo para que no
se les reconozcan, porque detrás de esa ficción, existen
una serie de personas físicas, es decir, los seres humanos
considerados individualmente. Desde el punto de vista
técnico, esos derechos se identifican como fundamentales,
reconocidos y protegidos por el Pacto Federal y la Ley
reglamentaria del artículo 103 y 107 del aludido Pacto, al
otorgarle la calidad de parte en el juicio de amparo (artículo
5 y 6 de la Ley de Amparo); entonces, estos derechos de los
seres humanos (personas físicas) asociados para formar una
persona moral, repercuten en el derecho humano identificado
como derecho fundamental, y en lo que corresponde a las
personas morales, respecto de la titularidad de los derechos
que les deben ser protegidos, verbigratia, la personalidad o
el derecho a la propiedad.
revista de la Universidad Latina de México