Page 63 - Revista ULM enero 2020
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aras de la protección señalada y ordenada en el artículo 63
primero de la Constitución Federal, en el entendido de que a
partir de un acto jurídico de dicha naturaleza surgirán diversos
derechos propios de la institucionalidad de una persona
moral con particularidades distintas de las de sus asociados.
Asimismo, en sede internacional se encuentran tutelados
los derechos citados con antelación, en particular en el
sector interamericano, primero, en sus artículos 15 y 16 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto
de San José de Costa Rica, donde el artículo 15 estipula lo
relativo a la libertad de reunión y el 16 lo atinente a la libertad
de asociación, estos preceptos son del tenor literal siguiente:
“Artículo 15. Derecho de Reunión
Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas.
El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las
restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una
sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de
la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o
la moral públicas o los derechos o libertades de los demás.”
Respecto a la libertad de asociación:
“Artículo 16. Libertad de Asociación
1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente
con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos,
laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera
otra índole.
2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las
restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una
revista de la Universidad Latina de México