Page 63 - Revista ULM enero 2020
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aras de la protección señalada y ordenada en el artículo   63
          primero de la Constitución Federal, en el entendido de que a
          partir de un acto jurídico de dicha naturaleza surgirán diversos
          derechos propios de la institucionalidad de una persona
          moral con particularidades distintas de las de sus asociados.
         Asimismo, en sede internacional se encuentran tutelados
          los derechos citados con antelación, en particular en el
          sector interamericano, primero, en sus artículos 15 y 16 de
          la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto
          de San José de Costa Rica, donde el artículo 15 estipula lo
          relativo a la libertad de reunión y el 16 lo atinente a la libertad
          de asociación, estos preceptos son del tenor literal siguiente:

         “Artículo 15. Derecho de Reunión
          Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas.
          El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las
          restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una
          sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de
          la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o
          la moral públicas o los derechos o libertades de los demás.”

          Respecto a la libertad de asociación:
         “Artículo 16. Libertad de Asociación

         1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente
          con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos,
          laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera
          otra índole.
          2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las
          restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una








          revista de la Universidad Latina de México
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