Page 22 - Revista ULM enero 2020
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22 En ese entorno, se plantean otras formas de discriminación.
Discriminación por embarazo; el embarazo no es el
resultado de incapacidad, es la condición que le permite
a la mujer dar vida. Discriminación por raza; el color de la
piel, la textura del cabello y los rasgos faciales y físicos,
son sólo características de su origen los cuales no son
motivo para hacer sentir mal a las personas. Discriminación
por religión; no podemos favorecer o desfavorecer a las
personas por sus prácticas o creencias religiosas, si alguna
atenta a la vida o a la dignidad humana, existen organismos
internacionales que se encargan de juzgarlas en caso
de que así sea. Discriminación por represalia; si algún
individuo se opone a la discriminación o a participar en
actos discriminatorios contra otra persona o personas, no
puede recibir amenazas ni hostigamientos. Discriminación
por sexo; la igualdad, la equidad, la justicia son principios de
derecho que se deben de aplicar para hombres y mujeres.
Un hombre no vale más que una mujer por ser hombre ni
una mujer más que el hombre por ser mujer. Discriminación
por hostigamiento social; los favores sexuales, y conductas
verbales o físicas dañan la integridad de las personas
siendo éstas víctimas de acoso sexual y psicológico.
Continuando en ese contexto, por sus siglas en inglés
CEDAW, es la Convención sobre la Eliminación de toda
forma de Discriminación contra la Mujer; fue aprobada
por las Naciones Unidas en el año de 1979 y ratificada
por 187 países entre ellos México. La Convención exige
a los Estados Partes que no discriminen, declarando en
su artículo 15 que todo contrato o instrumento que limite
la capacidad jurídica de la mujer, “se considerará nulo”.
También señala que se modifique el papel tradicional de
abril 2016